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nov-2024
En una reciente Sentencia, la 1599/2024, de 14 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo ha analizado si, de conformidad con el artículo 17.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción original, deben quedar sometidos a gravamen los seguros de vida, concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca un derecho de rescate durante la vigencia del contrato y, por tanto, en el momento del devengo del impuesto no existe, propiamente hablando, un valor de rescate.
A estos efectos el Supremo comienza su análisis indicando que la determinación de si un seguro unit linked, como el que se refieren los autos, ha de integrarse en la base imponible del IP, necesitan la concurrencia de dos circunstancias: (i) que el contrato bajo el que se instrumenta el seguro unit linked sea un contrato de seguro de vida; y (ii) que, en caso de tratarse de un seguro de vida, como es el caso, tuviera reconocido valor de rescate.
No obstante, y por poder propiciar el negocio unit-linked, según parece, situaciones elusivas, de ahí que el legislador haya reaccionado realizando una reforma, en lo que ahora importa, en relación con el impuesto sobre el patrimonio. La reforma, introducida por la Ley 11/2021 de 9 de julio, además, merece la atención de su preámbulo. Efectivamente, este se expresa en los siguientes términos: "se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable".
En consecuencia, la recta interpretación de este preámbulo conduce a considerar que antes del añadido realizado por dicha Ley no existía una regla específica, siendo, por tanto, aplicable la regla general prevista en el artículo 17. Uno LIP. Este decía, a la sazón, que los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo, de manera que, como es el caso, no habiendo valor de rescate, nada hay que computar en la base imponible.
Aunque dichos seguros tengan un valor patrimonial, al no establecerse legalmente una valoración en los casos de inexistencia de valor de rescate, la solución es que no estaban gravados en el IP. La situación, después de la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, como se ha apuntado, es distinta, ahora se sigue diciendo que "los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto", pero se añade que: "No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador, salvo que el titular de los derechos económicos sea persona distinta del tomador, en cuyo caso se computará en la base imponible del titular de los derechos económicos".
Por lo anterior, la doctrina que fija el Supremo es la siguiente: de conformidad con el artículo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción originaria, no deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias