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sep-2023
En base a esta sentencia desde ya se puede afirmar que las retribuciones abonadas a los administradores, aunque no las haya aprobado la Junta General de Socios, deben ser consideradas como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, cuando de sociedades unipersonales se trata y siempre que de los estatutos se pueda determinar claramente la cuantía de la retribución.
Hasta ahí bien, sin embargo, esta declaración se antoja sin duda aún insuficiente, porque no ampara ni mucho menos la mayoría de los supuestos de sociedades con varios socios, ni a aquellos de mercantiles en que sus estatutos no contienen la previsión de cargo retribuido.
Y es que debemos exigir más e ir más allá, porque debemos seguir pregonando que las retribuciones que perciben los administradores, efectivamente facturadas, abonadas y contabilizadas, deben ser siempre deducibles para la sociedad, porque, al fin y al cabo, ya lo dice desde 2015 la ley: “Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) [Los donativos y liberalidades] las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”
Que la Administración Tributaria revolviese contra esta cristalina disposición contenida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (norma además precisamente legislada para zanjar el debate existente hasta entonces sobre la materia) y encontrase un camino a través del cual seguir girando liquidaciones por las retribuciones abonadas (ya fuese por el camino de considerarlas retribuciones “contrarias al ordenamiento jurídico” o “donativos o liberalidades”), y por mucho que esta vía hallada fuese en 2018 refrendada por el Tribunal Supremo, este camino debía tener los pasos y los días (años) contados.
Ya desde hace un tiempo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública venía en sus resoluciones tratando de borrar o cerrar el sendero abierto por las autoridades fiscales, pero no ha sido hasta el 2022 y desde entonces en adelante, cuando el Tribunal Supremo ha comenzado a replantearse la cuestión, y ya está dictando sentencias que suponen un giro o un retorno al sentido común y la realidad de la actividad empresarial.
Han sido cinco años, pero en efecto, las sentencias 950/2022 de 6 de julio y la arriba citada 875/2023, valen más por lo que insinúan y afirman en sus razonamientos jurídicos, que por la jurisprudencia menor que por el momento instauran. Así, en estas dos sentencias podemos leer literalmente enunciados con un carácter tan marcado y explícito en contra de las vías encontradas y utilizadas durante todo este tiempo por la Administración Tributaria como son, por ejemplo, el imputar a la Administración desatender el llamado “principio de regularización íntegra”, en virtud del cual, se impide sostener al mismo tiempo una cosa y la contraria, ya que “resultaría incoherente negar la deducibilidad de un gasto y al mismo tiempo aceptar, en sede de IRPF, la tributación de estas como rendimiento del trabajo”. Porque esto supondría, “un enriquecimiento injusto para la administración”. Porque utilizar para estos fines el artículo 217 de la LSC supone un “abuso de formalidad” ya “que resulta ilógico que un eventual incumplimiento de la norma mercantil transforme una prestación onerosa en gratuita”, porque, por supuesto, en la retribución que se abona a un administrador por su desempeño, sus funciones directivas y ejecutivas, falta el “animus donandi”.
Es que la Administración Tributaria, por esta vía, y es el supuesto que analiza la sentencia de 2022, ha llegado a considerar no deducibles las percepciones percibidas por un panadero por hacer pan, porque se daba la circunstancia que era el administrador.
La interpretación que viene realizando la Administración Tributaria “infringe el derecho de la UE que propugna que no cabe hacer de peor condición a un trabajador (ni a la empresa que lo contrata) por el hecho de formar parte del órgano de administración”, circunstancia que venía ocurriendo a menudo cuando un alto directivo pasaba a ser nombrado miembro del órgano de administración y sus emolumentos, por la falta de previsión estatutaria de cargo remunerado, pasaban a ser considerados como no deducibles para la sociedad.
El Tribunal Supremo se explica y argumenta, criticando, que ve muy desproporcionado que una posible infracción de una norma mercantil, formal y que no habría producido un daño para nadie, conlleve una penalidad tan grande, porque al fin y al cabo, lo que persigue la norma mercantil es proteger a los socios minoritarios y la razón de ser de la norma fiscal, al negar una deducibilidad, debe ser su preocupación por evitar o amparar situaciones fraudulentas, lo cual está muy lejos del supuesto de remunerar a administradores por su trabajo. En este sentido, por ejemplo, se afirma que “suponer que un grupo multinacional no conoce lo que paga a los directivos de las filiales que controla íntegramente es, sencillamente irreal”.
En definitiva, auspiciamos, y deseamos por seguridad jurídica, que queda muy poco para que la doctrina del Tribunal Supremo complete el giro de 180º emprendido y, por ejemplo, haga enteramente suya la posición que la Audiencia Nacional ya ha manifestado, y es que “Las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico establecido en el art.15 no se puede extender a cualquier incumplimiento jurídico”, máxime “de por un pago que no ha sido reclamado su restitución” por ningún socio. Porque las retribuciones abonadas a los administradores deben ser siempre deducibles “aun cuando no consten en estatutos el carácter remuneratorio del cargo, siempre que los socios hayan sido puntualmente informados de ellas, ya que el artículo 217 supone una protección para los accionistas, de forma que si han conocido la retribución, no pueden negar su deducibilidad por incumplimiento de la norma”.
Pedro Martín. Socio Director Jurídico
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias