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may-2024

¿Cómo tributa una escisión parcial no acogida al régimen FEAC realizada mediante una reducción de capital a efectos del ITPAJD?

En una reciente consulta, la V0391-24, de 12 de marzo de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por una entidad que tiene la intención de realizar una escisión parcial con el objetivo de traspasar los inmuebles y otros activos no afectos a la actividad de ascensores a una sociedad de nueva creación, con el fin de separar el patrimonio inmobiliario del desarrollo normal de su actividad. La operación se articularía a través de una reducción de capital social en la sociedad escindida para traspasar en bloque la parte inmobiliaria a la entidad de nueva creación. 

Como la parte segregada no se considera rama de actividad, esta operación no puede acogerse al Régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, no tiene la consideración de operación de reestructuración, cuestionándose la entidad cómo tributaría a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tanto la nueva sociedad como la sociedad escindida.

A este respecto la DGT responde indicando que, por lo que respecta a la sociedad escindida, conforme a los preceptos transcritos, la operación consistente en la reducción de su capital social para traspasar en bloque la parte inmobiliaria a la entidad de nueva creación, constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD. Los sujetos pasivos serán los socios de la entidad, conforme al artículo 23 del citado texto refundido, si bien, en este caso, la base imponible será cero al no entregarse bienes y derechos a los socios como consecuencia de dicha operación. Por lo tanto, la operación planteada consistente en la reducción de capital no dará lugar a una tributación por el concepto de operaciones societarias al no originar un desplazamiento patrimonial a los socios.

Por otro lado, sobre la tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, existe una incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, de forma que si una operación está sujeta a operaciones societarias no tributa por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, tal como establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Esta incompatibilidad se produce incluso en el supuesto de que la operación no tribute efectivamente por operaciones societarias, como en el caso de las reducciones de capital sin devolución de aportaciones a los socios, ya que la operación está sujeta a tal modalidad, aunque la base imponible sea cero y no motive liquidación, como se infiere del artículo 75.4 del RITPAJD.

Finalmente, por lo que respecta a la sociedad de nueva creación, la operación de constitución estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.1º y en el apartado 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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