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nov-2021
En una reciente consulta, la V2254-21, de 12 de agosto de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) analiza el caso de un contribuyente cuya madre ha fallecido, dejándole en herencia la obligación de entregar a una de sus hermanas un piso de su propiedad. A este respecto, se cuestiona si, al realizarse tal entrega en virtud del legado, si debe tributar en el IRPF por la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión del inmueble.
A este respecto, la DGT le responde a transmisión del inmueble por la consultante a su hermana genera en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, cuya cuantía vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley del IRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, deduciéndose los gastos y tributos que resulten satisfechos por el transmitente. Dado que esta transmisión es a título lucrativo, el valor real será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En lo que respecta al tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la DGT reitera el criterio expresado en la consulta V1307-17, de 29 de mayo de 2017, conforme al cual lo que recibirá del causante el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pues todas estas adquisiciones lo serán por causa de muerte, es decir, a título sucesorio.
En cambio, el inmueble que va a recibir su hermana a costa del consultante es lo que se denomina legado sobre cosa ajena, que se encuentra regulado en el artículo 861 del Código Civil del siguiente modo:
“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación".
Por tanto, el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.
Conforme a lo expuesto, en el legado de cosa ajena intervienen dos partes –además del causante, ya fallecido, que es quien lo constituyó– el heredero (y mandatario), que recibe el mandato del causante (y mandante) de entregar al legatario la manda o legado, y el legatario, que es el beneficiario del mandato, y, por ello, el adquirente del bien objeto del mandato. Pues bien, estas dos partes tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del siguiente modo:
El heredero mandatario: Tributa por la parte de la herencia ordenada por el causante, de la que, entre otras deudas, se ha de deducir el valor del bien objeto del mandato.
El legatario beneficiario: Tributa, además de por otros bienes que le haya podido legar el causante, por el valor del bien objeto del mandato.
En definitiva, a DGT concluye que el heredero no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor del bien que entrega al legatario cumpliendo el mandato del causante, ya que, dado que para él ese importe constituye una deuda deducible en la determinación de la base imponible, no se le produce doble imposición alguna sobre ese bien, porque no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino –solo– en el IRPF. En el IRPF, tributa por la ganancia patrimonial que se le produce, en su caso, por la diferencia entre los valores de enajenación y adquisición del bien en cuestión, es decir, de la misma manera y por el mismo concepto que cualquier donante en una donación. Quien tributa por la adquisición del bien en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es el legatario, el cual solo tributa en este impuesto y no en el IRPF.
Larrauri & Martí Abogados
28-11-2024 / articulos