20
nov-2023
En dos recientes resoluciones, la 00/06065/2021/00/00 y la 00/00272/2021/00/00, ambas de 24 de octubre de 2023, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se ha pronunciado respecto a la posibilidad de incluir mayores cuotas deducidas fuera del plazo de declaración y, asimismo, también con respecto a la posibilidad de modificar el importe de las cuotas compensadas fuera del plazo de declaración:
A) Rectificar al alza las cuotas deducidas fuera del plazo de declaración.
El TEAC establece en su resolución que la compensación del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores constituye un derecho del contribuyente y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
Así se deduce de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, en las que se delimitan las opciones tributarias a que se refiere el artículo 119.3 LGT frente a otros supuestos.
Siendo esto así, el ejercicio de tal derecho podrá efectuarse en la autoliquidación del período de liquidación siguiente al que se genere el saldo a compensar y en los sucesivos, del mismo modo que podrá modificarse posteriormente de haberse ya ejercitado, siempre que, en todo caso, nos encontremos dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho saldo, conforme a lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley del IVA.
B) Modificar el importe de las cuotas compensadas fuera del plazo de declaración.
EL TEAC, en aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues no se concede por la norma tributaria una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
En consecuencia, no se pueda impedir su ejercicio, aunque sea de forma extemporánea, siempre que se haga dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA.
Esto supone una modificación del criterio anterior reflejado en las resoluciones de fecha 21 de enero de 2016 (RG 00-09637-2015) y de 20 de enero de 2022 (RG 00-01035-2019).
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
05-12-2024 / noticias