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feb-2025
En una reciente Resolución, la 00/05121/2023, de 18 de febrero de 2025, y en unificación de criterio, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido, en caso de haberse solicitado un aplazamiento que es finalmente inadmitido, qué efectos produce, a efectos del inicio del periodo ejecutivo, el ingreso total del importe adeudado incluido en la solicitud durante su tramitación.
A estos efectos, el TEAC establece como criterio que la inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en período voluntario supone la aplicación del artículo 47.3 del Reglamento General de Recaudación, de modo que la solicitud se tiene por no presentada a todos los efectos, lo que supone que el plazo de pago voluntario originario no se ve alterado de forma alguna. En concreto, si el pago del total de la deuda incluida en la solicitud se produjera después de la notificación de la resolución de inadmisión pero transcurrido el plazo de pago voluntario original y antes de la notificación de la providencia de apremio, sería exigible el recargo ejecutivo regulado en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria. Si en cualquier momento durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en período voluntario, el interesado efectuase el ingreso total de la deuda incluida en la solicitud, se le tendrá por desistido tácitamente de su solicitud. La Administración Tributaria aceptará dicho desistimiento tácito y declarara el archivo sin perjuicio de su derecho a liquidar, ex artículo 51.3 del Reglamento General de Recaudación, los intereses de demora devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento en período voluntario hasta la fecha de ingreso.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados