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abr-2021

El TEAC reitera su criterio sobre el devengo y prescripción del Impuesto sobre Sucesiones en el supuesto de un testamento ológrafo

¿Cuándo prescribe el Impuesto sobre Sucesiones en caso de testamento ológrafo?

A efectos de determinar cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre Sucesiones, en el caso objeto de controversia, los contribuyentes consideraban que, como ocurre generalmente, el devengo del Impuesto se había producido con motivo del fallecimiento del causante y, por ello, este se encontraba prescrito a efectos de una comprobación administrativa.

A este respecto y en lo que se refiere al devengo, el TEAC, en su resolución 2710/2019, de 25 de marzo de 2021, reitera el criterio establecido en la Resolución 310/2016, de 18 de junio de 2019, indicándose que, en el caso de testamentos ológrafos, estos sólo son válidos una vez que son debidamente protocolizados, tras las actuaciones judiciales seguidas ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, debiendo presentarse a tal efecto el testamento, para obtener la referida protocolización y dentro del plazo de cinco años del fallecimiento del causante (así se desprende literalmente del artículo 689 del CC). 

Por tanto, para que el testamento ológrafo tenga validez y pueda producir efectos jurídicos, es preciso que se advere y protocolice según el procedimiento señalado en los artículos 690 a 693 del Código Civil y no cabe en ningún momento precedente a la protocolización tener por válidamente existente el testamento, y mal puede entenderse adquirida la capacidad económica objeto de gravamen, la sucesión hereditaria, cuando la misma no es posible tenerla por efectuada sino es hasta la reiterada protocolización judicial del testamento.

Por consiguiente, la adquisición mortis causa de bienes y derechos por herencia o cualquier otro título sucesorio no se produce hasta que no se ordena la protocolización del testamento ológrafo y la misma se realiza de forma efectiva otorgándose el acta de protocolización ante notario.

Por otra parte, y en relación a la prescripción, la resolución anterior del TEAC reseñada también se pronuncia sobre el inicio del cómputo del plazo de declaración o autoliquidación del impuesto, y por ende del plazo de prescripción en los supuestos de adquisición mortis causa de bienes y derechos mediante testamento ológrafo. 

Así, este establecía que el derecho a exigir el tributo no puede surgir hasta la declaración judicial de heredero y solo a partir de ese momento cabe hablar del inicio del plazo voluntario de declaración, y, transcurrido éste, cabría hablar del inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar y a exigir el tributo, puesto que no cabe una retroacción del hecho imponible a un momento en que el testamento ológrafo no era formalmente válido, como consecuencia de no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 688 y siguientes del Código Civil. 

En consecuencia, solo una vez ordenada judicialmente su protocolización notarial y realizada la misma sí se entiende producida la adquisición hereditaria, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto y consecuentemente con la finalización de dicho plazo reglamentario se iniciará el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la LGT.

Por tanto, y como resumen de lo anterior, el TEAC reitera su criterio al respecto y establece doctrina estableciendo que, en  el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituídos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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