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abr-2021
El Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2021, resolución 461/2021, ha determinado que no es extensible la exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio a los préstamos participativos contraídos con sociedades.
En el supuesto analizado, la recurrente había declarado inicialmente en su Autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones de su empresa como exentas, pero no había declarado como exento el préstamo participativo que había concedido ésta a su sociedad.
Posteriormente, presentó rectificación de dicha autoliquidación sosteniendo que, en base a una interpretación finalista, la exención del artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio debía ser aplicable también al préstamo participativo, al entender que dicho tipo de préstamo presenta características que permiten identificarlo con las participaciones sociales que disfrutan del mencionado beneficio fiscal.
Su solicitud fue denegada por la administración y, posteriormente, por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía. La recurrente, disconforme, presentó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó igualmente sus pretensiones, ante lo cual, ésta presentó recurso de casación ante el Supremo.
El Supremo niega igualmente esta posibilidad puesto que entiende que la asimilación que pretende la recurrente entre sus participaciones que sí gozan de exención y el préstamo participativo concedido no está amparado en derecho y a dicho préstamo no se le extiende dicha exención. En síntesis, la equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a efectos de reducción de capital y liquidación de sociedad no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que no se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
Asimismo, el Supremo extiende su argumentación destacando que, desde el punto de vista contable, los préstamos participativos se contabilizan conforme a la norma de registro y valoración 9º, relativa a los “instrumentos financieros” del PGC del 2007.
Por todo ello, el Tribunal, en respuesta a la cuestión con interés casacional concluye que la exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, dado que no son equiparables los préstamos participativos con los fondos propios de entidades mercantiles.
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias