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nov-2024
En una reciente Consulta, la V1828-24, de 1 de agosto de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente que, habiendo sido víctima de una ciber estafa con criptomonedas, ha presentado denuncia ante la Policía Nacional, y se plantea si puede computar como pérdida patrimonial en el IRPF el importe estafado.
A este respecto, la DGT comienza su análisis indicando que, con la configuración legal existente, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante —entendiendo que se desconoce la identidad de su autor, lo que impide determinar la existencia de un derecho de crédito en favor del consultante contra aquel— constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.
En cuanto a la justificación de esta pérdida, la DGT continúa indicando que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por tanto, la DGT concluye que el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.
Finalmente, la DGT recuerda que, por otra parte y respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general — incorporándose en la declaración del IRPF con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales—, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
05-12-2024 / noticias