18
jul-2024
Para todos los contribuyentes que desarrollan una actividad económica en España, los inmuebles donde se desarrolla la actividad están plenamente afectos, aunque esta solamente sea desarrollada por uno de los cónyuges.
Cuando estos inmuebles se venden posteriormente, su transmisión originará ganancias o pérdidas patrimoniales a efectos del IRPF para ambos cónyuges que no se incluyen en el rendimiento neto de la actividad del cónyuge que realiza esta, incluyéndose y calculándose dicha ganancia de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley del IRPF para las ganancias y pérdidas patrimoniales, con la única especialidad de que no se pueden aplicar los coeficientes reductores aplicables a los bienes adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Pero ¿qué ocurre cuándo se transmite un inmueble sito en España afecto a una actividad económica desarrollada en España sólo por uno de los cónyuges? Hay que tener en cuenta que el cónyuge que desarrolla la actividad tiene un Establecimiento Permanente en España a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, debiéndose tributar por dicha actividad por el Modelo 200, del Impuesto sobre Sociedades, y según la Normativa de la Ley de dicho impuesto y no en base a la Normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
A este respecto, y ante las dudas de su tratamiento, presentamos una pregunta a la Agencia Tributaria que respondió indicando que el cónyuge que desarrolla la actividad económica, y que tiene la consideración de contribuyente de IRNR mediante Establecimiento Permanente, tendrá que declarar la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las fincas, a través de su declaración del IRNR mediante establecimiento permanente (modelo 200). Por su parte, su cónyuge, que tiene la consideración de contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, procederá a declarar la ganancia obtenida procedente de la venta, en proporción a su titularidad, a través del modelo 210.
Finalmente, y respecto a la retención a cuenta del IRNR del 3% sobre el precio de venta que se practicó a los dos cónyuges, la Agencia Tributaria indica que la retención practicada en este caso es incorrecta, ya que la misma no se debería de haber realizado sobre el total del precio de compraventa, sino solamente respecto de la mitad, es decir, de la parte correspondiente al cónyuge transmitente que opera sin establecimiento permanente, de forma que sólo tiene que ser practicada y soportada por el cónyuge que no desarrolla la actividad económica. En cualquier caso, y a pesar de ser incorrecta la retención practicada sobre el transmitente que opera mediante establecimiento permanente, la Agencia Tributaria establece que cada uno de los cónyuges podrá deducir las respectivas retenciones soportadas, en sus declaraciones de IRNR (modelo 200 y 210, respectivamente) cuando declaren la ganancia patrimonial correspondiente.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados