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ene-2024
En una reciente Resolución, la 00/02024/2023/00/00, de 23 de enero de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio respecto a si, en la aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales, existe o no una alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (recurso de casación 3983/2019).
A este respecto, los TEAR de Madrid y Galicia, con apoyo en dicha sentencia del Tribunal Supremo, concluyeron en respectivas resoluciones que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no supone alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante toda vez que sigue siendo el titular del total del bien aportado en la medida en que los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. No cabría, pues, a juicio de dichos TEAR, aceptar la tesis que subyace en las consultas de la Dirección General de Tributos de que la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales genera una ganancia patrimonial en el cónyuge aportante al desprenderse del 50% del bien en cuestión en favor del otro cónyuge, puesto que aquél sique siendo titular del total del bien aportado.
La Sala Desconcentrada de Granada del TEAR de Andalucía, compartía, sin embargo, la postura de la AEAT y de las consultas de la DGT, sosteniendo, en consecuencia, que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales sí supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante, conclusión que fundamenta, en esencia, en que
(i) la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y no a un supuesto de tributación por el IRPF, y en que
(ii) la aportación gratuita a la sociedad ganancial no se contempla, respectivamente, en los artículos 33.2, 33.3 y 33.4 de la LIRPF como un supuesto de no alteración en la composición del patrimonio, de inexistencia de ganancia patrimonial o de exención de la ganancia patrimonial.
A este respecto, el TEAC indica, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Supremo, en que se apoyan los TEAR de Madrid y Galicia, analiza la tributación de la aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad ganancial en el ámbito del ITPAJD e ISD, no el del IRPF. En efecto, la cuestión de interés casacional para la formación de la jurisprudencia consistía en dicha sentencia en:
“Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge”.
Y que la sentencia respondía a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes:
"De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge".
Resulta claro, pues, para el TEAC que, en primer lugar, la sentencia no había examinado la tributación en el IRPF de la aportación del bien privativo a la sociedad ganancial, que era la cuestión controvertida en el presente procedimiento, esto es, si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.
A juicio del TEAC, la respuesta a esta cuestión debe ser positiva. En su opinión, es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños de este por mitad. Pero no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva.
Así pues, teniendo presente, según lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIRPF, que "La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (....)" el TEAC concluye que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
Por lo expuesto, el TEAC unifica criterio y establece que:
“La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.”
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias