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abr-2021

Conmutación del usufructo viudal

La Dirección General de Tributos asume la reciente doctrina del Supremo respecto a la conmutación del usufructo viudal

 

En su reciente Consulta V0297-21, de 18 de febrero de 2021, la Dirección General de Tributos (DGT) asume el criterio que ha expresado el Tribunal Supremo en sus sentencias 1248/2020, de 1 de octubre de 2020, 1112/2020, de 23 de julio de 2020, y 1113/2020 de 23 de julio de 2020. En estas Sentencias el Tribunal determina que, en relación a los supuestos de conmutación del usufructo viudal por bienes en pleno dominio, puede existir un acto traslativo de dominio que debe tributar de forma independiente al de la adquisición de la herencia si la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes y no se corresponde con las disposiciones testamentarias.
Asimismo, y dado que estas Sentencias se refieren a supuestos sujetos al Derecho Catalán, es importante destacar que en esta consulta se resuelve la cuestión de si la doctrina emanada de dichas sentencias es aplicable al Derecho Común, siendo la respuesta de la DGT afirmativa.

Por lo tanto, y de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 57 del RISD, Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio, la DGT establece que se pueden dar dos situaciones diferentes:

•    Si la conmutación del usufructo universal con bienes en pleno dominio se produce como consecuencia de la autorización o la imposición del propio testador, recogiéndose esta conmutación en el propio testamento, la adjudicación de bienes en pleno dominio al cónyuge viudo y al resto de herederos se produce por voluntad del testador, esto es, no se efectúa como manifestación de la voluntad de las partes, los herederos, no produciéndose, en consecuencia, un negocio jurídico distinto al de la adquisición de la herencia.

•    Si la conmutación del usufructo universal con bienes en pleno dominio no se produce como consecuencia de la autorización o la imposición del propio testador, al no recogerse esta conmutación en el propio testamento, la adjudicación de bienes en pleno dominio al cónyuge viudo y al resto de herederos no se produce por voluntad del testador sino que se efectúa como manifestación de la voluntad de las partes, los herederos, produciéndose, en consecuencia, un negocio jurídico distinto al de la adquisición de la herencia.

Lamentablemente, en esta consulta y al no ser de aplicación la doctrina del Supremo al supuesto planteado por realizarse de acuerdo con una disposición testamentaria, la DGT no se pronuncia sobre cuál sería la tributación que se derivaría en caso de que se produzca una conmutación sin que exista una disposición testamentaria que la habilite.

A estos efectos, las Sentencias antes mencionadas difieren en los hechos imponibles adicionales que se derivarían de dicha conmutación al considerar una de ellas que existe una consolidación del dominio por los bienes adjudicados en plena propiedad, tributando, por tanto, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en otra sentencia, se considera que existe una permuta entre la viuda y el resto de los herederos que tributaría por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. 

Es importante resaltar, por tanto, que, en mi opinión, el Supremo ha perdido una oportunidad para clarificar dicha tributación puesto que se limita confirmar las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas que fueron objeto de recurso de casación sin analizar la procedencia de la calificación tributaria de los hechos imponibles contenidos en las mismas.

Por tanto, como conclusión y consejo final, es altamente recomendable que todos aquellos que no hayan incluido en sus disposiciones testamentarias la posibilidad de que el cónyuge viudo conmute su usufructo por la adjudicación de bienes en pleno dominio, procedan a su inclusión a fin de evitar que sus herederos puedan verse en la tesitura de tener que afrontar una mayor factura fiscal por la aplicación de esta nueva doctrina.

 

David Álvarez. Economista

Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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