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sep-2024

¿Se puede imputar en el IRPF una pérdida patrimonial por las cantidades abonadas como consecuencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria?

En una reciente Consulta, la V1329-24, de 7 de junio de 2024, la Dirección General de Tributos ha respondido a la cuestión planteada por una contribuyente que ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigieron a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad como responsable solidaria de una entidad, siendo la cuestión si puede imputar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, periodo impositivo de imputación.

La DGT comienza su análisis indicando que el pago de la deuda exigida a un responsable solidario no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la existencia de un derecho de crédito que el responsable solidario tiene contra el deudor principal.
Por lo tanto, la DGT destaca que la obligación de pago en la que incurre la consultante por su condición de responsable solidaria constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal.

No obstante  lo anterior, la DGT recuerda que, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Por lo anterior, y en el supuesto consultado, la DGT concluye que podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito que se tiene frente al deudor principal) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En este punto, procede indicar que la circunstancia referida en el número 3º de la referida letra k) se concreta en el procedimiento de ejecución forzosa.
 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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