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may-2024
En una reciente consulta, la V0334-24, de 7 de marzo de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha respondido a la cuestión planteada por un contribuyente que fue residente habitual en el País Vasco hasta 1997, y a partir de esa fecha, ha sido residente habitual en territorio común.
Durante el tiempo de residencia en el País Vasco realizó aportaciones a dos Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV). Igualmente, es partícipe de un plan de pensiones de empleo con aportaciones anteriores a 2007.
Recientemente, el consultante extinguió su relación laboral a consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, pasando a situación legal de desempleo. Pretende iniciar el cobro de las prestaciones derivadas de las EPSV y del plan de pensiones y se pregunta si es posible aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 a las prestaciones que obtenga de las EPSV en forma de capital.
A este respecto la DGT comienza indicando que, dado que las Entidades de Previsión Social Voluntaria participan de la naturaleza de mutualidades de previsión social, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 51 de la LIRPF, las aportaciones o contribuciones que se efectúen por el consultante a las correspondientes Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigido en territorio común, en las mismas condiciones y con los mismos límites y requisitos que se prevén para las mutualidades de previsión social.
En consecuencia, las prestaciones derivadas de planes de pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria se consideran rendimientos del trabajo y deben de ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Respecto a la aplicación de la reducción del 40%, continua la DGT señalando que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
De los preceptos anteriores la DGT concluye que, si las prestaciones derivadas de planes de pensiones y de mutualidades de previsión social (en este caso, Entidades de Previsión Social Voluntaria) se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.
Por último, la DGT recuerda que, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Ahora bien, si con anterioridad se cobra o se inicia el cobro de forma anticipada a la prestación correspondiente a la jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, esto es, cuando se extinga su relación laboral a consecuencia de despido colectivo y pase a situación legal de desempleo.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
05-12-2024 / noticias