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sep-2024
En una reciente Consulta, la V1301-24, de 4 de junio de 2024, la Dirección General de Tributos (DGT) ha analizado la cuestión planteada por un contribuyente cuyo padre, de vecindad civil aragonesa, se plantea transmitir a sus dos hijos, también de vecindad aragonesa, la mitad indivisa de un bien inmueble situado en la localidad de Benicasim (Castellón), a través del pacto sucesorio denominado "para después de los días" regulado en el Título II Libro III, artículos 392 a 394 del Código de Derecho Foral de Aragón aprobado por Decreto Legislativo1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, cuestionándose cuál sería su tributación.
La DGT, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contesta indicando que pacto sucesorio “para después de los días” tributará como transmisión “mortis causa”. Al no tratarse de un pacto de presente, ya que la consultante no recibirá el inmueble hasta que no haya fallecido el padre, el devengo se producirá en el momento en el que se produzca el fallecimiento del causante tal y como establece el artículo 24.3 de la LISD. El plazo de presentación será de seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Se deberá presentar la liquidación ante el Gobierno de Aragón, por ser el lugar de residencia del causante.
Asimismo, y por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la DGT señala que, para determinar el valor de adquisición para los herederos del inmueble adquirido por herencia, a efectos de futuras transmisiones, el artículo 36 de la LIRPF establece en su primer párrafo:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”
En lo que respecta a la fecha de adquisición del inmueble para los herederos, declara que la adquisición de bienes y derechos por herencia, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil.
En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, concluye la DGT que la fecha de adquisición del inmueble por los herederos será el momento del fallecimiento de la causante, y que el valor de adquisición del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF, estará constituido por el valor del mismo en dicha fecha que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los herederos.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias