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dic-2024

El TEAC establece que la ventaja fiscal a regularizar en la aportación de unas participaciones con activos con plusvalías tácitas es la exención del art. 21 LIS en el reparto de dividendos posterior a su materialización

En una reciente Resolución, la 08869/2021, de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido criterio relevante aún no reiterado a efectos del IRPF con respecto a si es de aplicación el régimen FEAC y, en caso de que no lo sea, cómo debe determinarse qué efectos de la ventaja fiscal obtenida se deben eliminar en el caso de una persona física que realiza una aportación no dineraria de acciones a una sociedad “holding” de una sociedad que tiene inmuebles con plusvalías tácitas que la evolución del mercado inmobiliario hace evidentes y que se consideran de inminente materialización.

En ese caso, por tanto, el TEAC se cuestiona si existe una inaplicación del régimen FEAC por considerar que su objetivo único o principal es evitar que el futuro reparto de los recursos obtenidos con la materialización de dichas plusvalías tácitas tribute en el IRPF al ser repartidos a los socios, buscando la exención del artículo 21 de la LIS.  

A este respecto, el TEAC indica que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS nos lleva a eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” abusivos o fraudulentos producidos, pero debiendo eliminar todos ellos.

Para ello, habrá que atender tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produce. Según el TEAC, esto va más allá del precepto si la eliminación del régimen FEAC supone gravar, en el ejercicio de la aportación, todas las plusvalías latentes en los títulos aportados (en este caso por la tenencia de inmuebles con importantes plusvalías tácitas), ya que si aún no se han repartido los beneficios generados por la sociedad operativa, el aportante aun no dispuso de ellos.

Pero no se corrige todo el abuso si sólo se regulariza el ejercicio de la aportación, al no poder incluir en él los efectos del abuso aun no materializados.

La solución más ajustada a la finalidad del artículo 89.2 de la LIS obliga a que, una vez declarado que la aportación no dineraria tuvo como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se regularicen sus efectos abusivos en el ejercicio en el que estos se produzcan.

En el caso planteado, los efectos abusivos se materializan en el ejercicio en el que la persona física aportante obtenga, a través de la “holding”, la disponibilidad de los recursos generados por la realización de las plusvalías tácitas, ya existentes en el momento de realizar la aportación, que fueron repartidos a dicha “holding”, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.

 

David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados

Fiscal

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