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jul-2022
En su Sentencia de 21 de junio de 2022, recurso 7121/2020, el Tribunal Supremo en aplicación de su doctrina previa ha establecido como doctrina que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra se deben integrar en la renta del ahorro definida en el artículo 46, en aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por implicar una transmisión, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular.
El Supremo justifica esta “matización” de su doctrina con respecto a sus sentencias anteriores de 29 de junio de 2015 y de 18 de mayo de 2020 que estipulaban que dichas primas debían ir a la base general del IRPF, no en que la normativa anterior del IRPF no considerase entonces que el importe obtenido fuera una ganancia patrimonial sino porque no reunía los requisitos para su integración en la entonces denominada parte especial de la renta, pues no todos los incrementos de patrimonio se integraban en la parte especial, sino solo los que cumplían los requisitos, o se encontrasen en el caso, del antiguo artículo 40 TR: "Artículo 40. Integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo. 1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación".
Es decir, aun tratándose de una ganancia patrimonial la obtenida por la percepción de una prima a cambio del ejercicio de la opción de compra por el optante, no era susceptible, con las normas del TRLIRPF de 2004, de integrarse en la entonces llamada parte especial de la renta del periodo impositivo, puesto que no se trataba de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión... y, por ello, ahora, y a partir de la calificación indiscutible de la prima de opción como una ganancia patrimonial, el Supremo determina que la actual interpretación de la Administración, avalada por la Sala juzgadora, de excluir las ganancias patrimoniales en las que no ha habido un periodo de generación a partir de un momento de adquisición, no se incluye ni se exige como requisito fundamental en el artículo 46.b) de la actual Ley del IRPF por lo que no existe impedimento para calcular la ganancia patrimonial conforme a lo establecido en el actual artículo 32 de la Ley 35/2006 del IRPF: "Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general. 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso".
En consecuencia y como conclusión, de la aplicación de la propia doctrina, proyectada sobre las normas de la Ley 35/2006, aplicable a la constitución de la opción examinada, el Supremo establece como doctrina que la ganancia obtenida por la recurrente debe tributar en la renta del ahorro.
David Álvarez. Economista
Larrauri & Martí Abogados
17-12-2024 / noticias